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Fallos: 327:1624 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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—alcance de las garantías de defensa en juicio y debido proceso— y no lo que debe entenderse por acusación según el ordenamiento procesal local, estiman que, contrariamente alo afirmado en el fallo, la requisitoria de elevación a juicio sustenta y justifica la realización del debate y circunscribe la actividad de los sujetos intervinientes, incluso del propio tribunal, pero no una sentencia condenatoria si el fiscal no acusó luego del contradictorio, toda vez que nada queda por controvertir para el imputado.

Concluyen que su tesis no implica convertir al fiscal en dueño de la pretensión penal —sobre todo, tratándose de un delito de acción pública— y que proceda según su arbitrio o capricho. Por el contrario, al estar sujeto al principio de legalidad, está obligado a ser objetivo en su actuación, de manera tal que no se trata de que un órgano concentre las funciones de acusar y juzgar "... sino de que no se puede juzgar condenando si dicho órgano no acusa..." (fs. 382).

— II No desconozco que V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que se pretende someter a su conocimiento y que, de aplicar el temperamento sentado a partir del precedente "Tarifeño" Fallos: 325:2019 ), el remedio federal resultaría procedente y correspondería revocar el fallo.

Sin embargo, considero que en el caso no se presentan las circunstancias que determinaron la aplicación de esa doctrina.

En tal sentido y, salvo la mejor interpretación que V.E. pueda hacer de su propio pronunciamiento, el criterio allí establecido reconoce fundamento en la necesidad de cumplir con las formas esenciales del juicio como medio para asegurar las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

En este orden de ideas, creo conveniente recordar que en aquella oportunidad la Corte sostuvo que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las reglas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; para concluir que esas formas no se ven respetadas si, dispuesta la elevación a

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1624

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