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Fallos: 327:1217 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos: 114:89 ; 233:62 ; 319:1675 , 2151 y 2215; 320:1878 ; 321:1419 ; 322:1142 , entre muchos otros).

Asimismo, ha señalado, en situaciones sustancialmente análogas alas del sub discussio, que el límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de la radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se ha denominado "actos típicamente jurisdiccionales", que son aquellos "...que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces..." (Fallos: 318:1001 , cons. 4; Comp. 122.XXXI "Teibo, Jorge Omar y Tuma, María Elena c/ Lupiano, Leonardo Luis s/ laboral" y Comp. 376.XXXI "Parún, Juan Antonio c/ Fundación Banco del Territorio de Tierra del Fuego y/u otro s/ interdicto de retener", sentencias del 26 de marzo y 23 de abril de 1996, respectivamente).

Sobre la base de tales pautas, cuando este Ministerio Público tuvo que pronunciarse en numerosas causas donde se produjeron conflictos de competencia con motivo de la modificación del status institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuesta por la reforma constitucional de 1994 y, en concreto, a partir de la instalación de su fuero Contencioso Administrativo y Tributario —tal como sucede en el caso de autos—, sostuvo que cuando en el expediente había recaído un acto jurisdiccional de las características antes aludidas, ya sea que se encuentre firme 0 no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, debía continuar su trámite por ante el juez que lo dictó (cfr. dictamen de la ex Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dra. María Graciela Reiriz, del 25 de abril de 2001, en el caso "Buzzano", cuyos fundamentos y conclusiones compartió V.E. en su sentencia del 9 de agosto de ese año [Fallos: 324:23341 ).

Pues bien, por lo que llevo dicho, así como por lo que surge del precedente de Fallos: 324:2338 (causa "Parra"), en su aplicación al sub lite, considero que en autos no subsiste ningún acto jurisdiccional válido que permita radicar el proceso ante la Justicia Nacional en lo Civil, dado que la Cámara revocó la cautelar dispuesta por la magistrada de primera instancia. En consecuencia, estimo que aquel tribunal pudo declarar la incompetencia de dicho fuero para entender

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1217

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