cia verificada en cada punto de suministro" (art. 19 de la resolución 1616/98).
Esta decisión fue revocada por la Secretaría de Energía, mediante la resolución 528/99, que hizo lugar al recurso de alzada que dedujo GCO S.A., órgano que también rechazó el recurso de reconsideración que contra aquel acto interpuso EDENOR S.A. (resolución 664/99).
La Cámara descalificó las razones aducidas por la dependencia estatal en la resolución 528/99 para que GCO S.A. continuara abonando la tarifa T1-AP (Tarifa 1, Alumbrado Público), pues consideró que de las actuaciones administrativas no surgía que todo el alumbrado público se rige por aquella tarifa, así como porque omitió que el contrato de concesión establece, para estimar del consumo de la tarifa de aquella categoría, tres elementos: "la cantidad de lámparas", "el consumo por unidad" y "las horas de funcionamiento" (Anexo IL-A-1, Subanexo 1, Régimen Tarifario - Normas de aplicación del cuadro tarifario, capítulo 1, inc. 4, Tarifa 1-AP b).
También desestimó el argumento relativo a que la tarifa T1 AP toma como módulo de base el consumo de una lámpara y el tiempo de utilización, que define una curva de carga asociada a esa tarifa que es fija en su perfil y no se altera por el ingreso de la unidad marginal —fenómeno que la Secretaría de Energía consideró que no se presentaba en el resto de las tarifas—, ya que no todas las subcategorías de la T1 serían diferentes. .
Asimismo, de acuerdo con la interpretación que efectuó de las normas del régimen tarifario del servicio de distribución de energía eléctrica, señaló que los usuarios se ubican en tres categorías (pequeñas, medianas y grandes demandas) y que todas las subcategorías de la Tarifa 1 —residencial, uso general y alumbrado público— se aplican a las pequeñas demandas.
Sostuvo que este criterio es objetivo, general y toma en cuenta solo la demanda máxima, ya que soslaya cuestiones relativas al destino o uso específico de la energía. Por ello, la distribuidora puede reubicar a un usuario en otra categoría cuando compruebe efectivamente que la demanda máxima súpera los 10 kW y una interpretación contraria, tal como la que surge de la resoluciones 528/99 y 664/99, sería privarla del ejercicio de un derecho que contractualmente le asiste.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1222
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