nicas o de seguridad en la prestación del servicio público de distribución de electricidad, ni acredita que los eventuales daños que aquél pudiera provocarle no podrán ser resarcidos patrimonialmente. Máxime cuando, es pertinente señalarlo, las principales objeciones que la actora plantea contra el acto administrativo que impugna consisten en que los cargos que aquél le impone —v.gr: costos de remoción— son violatorios de la concesión otorgada por el Estado Nacional. Tampoco se advierte, ni surge del escrito de apelación, que la resolución atacada configure un supuesto de gravedad institucional que ponga en peligro el servicio en cuestión.
—IV- Considero, por el contrario, que el recurso extraordinario interpuesto es admisible en cuanto critica la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil para conocer en la causa pues, aun cuando, por regla, los pronunciamientos que resuelven tales cuestiones no constituyen sentencia definitiva a efectos de habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan la denegación del fuero federal (Fallos: 324:1173 ; 325:657 y 1130, entre otros). .
—V-
Desde esta perspectiva, estimo que la queja relativa a la declaración de incompetencia de oficio formulada por la Cámara no puede ser admitida, por las siguientes razones.
El principio de la perpetuatio iurisdictionis indica que la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso —atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda— y queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación.
Sin embargo, las mutaciones alas que se refiere el aludido principio son exclusivamente las de hecho y V.E. ha consagrado.desde antiguo la regla de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun en
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1216
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