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Fallos: 326:4708 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Más allá de la terminología empleada en los fundamentos de sus resoluciones, los jueces de la causa han entendido que se ha litigado sin razones, peticionando lo no debido inexcusablemente (sin excusa, sin motivo, sin pretexto), responsabilizandoal letrado patrocinante en tanto brindó incorrectamente su asesoramiento profesional. De ahí que la imposición sdlidaria al quejoso de las costas con fundamento en el art. 20 dela L.C.T., no aparece como un desatino desde el punto de vista de la lógica jurídica, ya que el Sentenciador que las puede imponer por pedir de más, razonablemente podría hacer lo mismo ante la inexistencia notoria de derechos verosímiles. A fortiori, en el contexto de los hechos que muestra la existencia de dos procesos iniciados por la misma causa, con objetos coincidentes, y con desestimaciones terminantes por parte de cuatro Tribunales de justicia (dos pronunciamientos de primera instancia y dos de Cámara).

AdemástienedichoV.E. quelo atinenteala distribución de costas es, por su carácter accesorio, fáctico y procesal, propio de los jueces de la causa einsuceptibledetratamiento por la vía del art. 14 delaley 48 Fallos: 323:3068 ; 322:1716 ), y que la excepcionalidad dela doctrina de la arbitrariedad es particularmente másintensa en puntoalaimposición delas mismas (Fallos: 311:1950 ).

Conforme a lo expresado, no se advierte la arbitrariedad que se invoca, y por tanto considero quela sentencia controvertida tiene fundamentos denaturaleza común y procesal queresultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos: 311:2753 ; 308:1478 ; 305:783 ; 300:711 ), y que no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean suceptibles de descalificar a la resolución impugnada como actojudicial (Fallos: 303:774 ; 306:458 ; 305:1104 ; 304:1699 ).

Es por lo referido que, en opinión del suscrito, debe desestimarse la queja. Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. FelipeDanie Obarrio.


FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Patricio Olombrada en la causa Guille, Edgardo Mario c/ Guillochón, Carlos Eduardo y otro", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4708

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