Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4712 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

ley 19.549- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho —aun originado en una relación jurídica preexistente- basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa, los que no estarían sujetos al plazo del art. 25.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Si la demanda tuvo inicio antes de que la ley 25.344 introdujera modificaciones en el art. 32 de la ley 19.549 se hallaba vigente el inc. f) de ese artículo, con lo que resulta incuestionable que a los actores no les era exigible el redamo administrativo previo para proceder a examinar su demanda contra la Fundación Miguel Lillo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Afs. 514/515 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientescitas), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó el fallo dela instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Fundación Miguel Lillo contra la demanda que Hugo Alberto Peña y otros docentes que se desempeñaban como investigadores en esa Entidad, le promovieron fs. 32/36), con el fin de obtener la declaración de nulidad absoluta del acto por el cual se dispuso no abonarles —en su carácter de jubilados que continuaban trabajando en la Fundación— la antiguedad correspondientea los años de servicio computados para obtener el beneficio jubilatorio.

Disconformes, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario defs. 525/540, cuya denegatoria por el a quooriginóla presente queja.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4712

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 664 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos