Pues bien, este último es el caso traído ante esta Corte. El a quo, tras destacar que la imposición solidaria de las costas al letrado no constituía una sanción, puntualizó que esa condena constituía una técnica para resguardar el interés patrimonial del trabajador antela mala praxis en el ejercicio de la actividad profesional del abogado. Expresó que parecía lógico "que, en ese caso, el letrado cargue con la totalidad 0, por lo menos, una parte de los daños que su error de apreciación de la situación, le ha hecho incurrir a su diente", toda vez que —reiteró— "no se trata de una sanción sino del pago de una indemnización por daños ocasionados por mala praxis". Seguidamente, hizo referencia a los hechos que a su juicio habrían constituido la inadecuada práctica profesional, a cuyofin aludióala actuación del profesional en un pleito anterior y señaló que "ante la consulta que, obviamente, le realizó el actor de autos, debió asesorarle que dadola situación leera sumamente difícil de acreditar...", en relación con los extremos invocados en la presente causa y los planteados en aquél (confr. fs. 338/339).
4) Quetales argumentos pr escinden de una referencia concreta al textolegal que, al subsumir aquellas situaciones, justificaría la condena en costas al letrado apelante. Es evidente que la sola aserción según la cual la ley de fondo contiene "una técnica para resguardar el interés patrimonial del trabajador", no asume las críticas formuladas por el apelantea la sentencia de primera instancia mediante as cuales se había argumentado que la "pluspetición inexcusable" contemplada en el art. 20 dela Ley de Contrato de Trabajo no confería fundamento alguno a la condena en costas cuestionada. En tales condiciones, lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados.
5) Que esta Corte ha señalado desde antiguo quea la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus sentencias. Tal exigencia, establecida por ley, no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irr egulares (Fallos:
319:2264 ; 320:2737 ; 323:35 , entreotros).
En el caso, una prudente interpretación dela citada norma de fondo que requiere una interpretación estricta en salvaguarda del derecho de defensa en juicio- era particularmente exigible, porque aquellas decisiones emanadas de los órganos del Poder Judicial queimpor
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4710
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