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Fallos: 326:4706 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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en juicio- resultaba particularmente exigible porque aquellas decisiones emanadas de los órganos del Poder Judicial que importen un cuestionamiento ala labor profesional del abogado deben ponderar que, como principio, ese ejercicio constituye un servicio necesario e indispensable para la realización en plenitud de la justicia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala, que confirmó el rechazo de la demanda laboral interpuesta por el actor, eimpuso a éste las costas solidariamente con su letrado patrocinante con fundamento en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, el abogado Jorge Patricio Olombrada —por su propio derechointerpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motiva la presente queja.

Edgardo Mario Gille promovió demanda laboral por despido y diferencias salariales (fs. 22/26 de los principales, a los que me referiré en adelante).

En primera instancia el juzgador rechazóla pretensión (fs. 270/271), eimpusolas costas solidariamente al vencido y su abogado, sosteniendo que de los términos de la propia acción, y deotro proceso judicial de similares características que el actor iniciara patrocinado por el mismo letrado (autos N° 15.865/93, que corren por separado), cabe condluir que se incurrió en pluspetición inexcusable (art. 20 dela L.C.T., Última parte).

A fs. 335/340 la Cámara del Trabajo confirmóla decisión, y en relación ala imposición de costas al profesional, expresó que dicha condena en modo alguno constituye una sanción, sino que consiste en el pago de una indemnización por daños ocasionados por su mal asesor amiento, y por ello debe cargar con la totalidad —o por lo menos con parte— de los gastos que su error ha provocado a su diente.

En su recurso extraordinario defs. 344/354 el letrado Jorge Patricio Olombrada, invocando la doctrina de la arbitrariedad, argumenta

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4706

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