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Fallos: 306:458 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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to, circunstancia que justifica el rechazo de esta queja sin más trámite, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48.

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.


GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr — AUGUSTO C. J.

BELLUscCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.


JOSE MARIA GHISANI
v. SERVICIO PROVINCIAL DE AGUA POTABLE y SANEAMIENTO RURAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa y estimó procedente el reajuste por mayores costos, rechazando el reclamo en cuanto perseguía la condena del ente demandado a pagar las indemnizaciones derivadas de la rescisión unilateral del contrato de obras públicas que vinculó a las partes. Ello así, pues las cuestiones planteadas son de hecho, prueba y de derecho común y público local. reservadas a los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria, principio del que no -ve apartarse en el caso, toda vez que la sentencia reconoce fundamento suficiente en consideraciones del carácter antedicho, inclusive de orden doctrinal y jurisprudencial que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional válido e impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad €).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarías. Principios generales.

La doctrina de 'a arbitrariedad no cubre la discrepancia del apelante con el criterio de selección y valoración de las pruebas, a lo cual cabe agregar que los jueces no están obligados a tratar una por una todas las producidas ya que basta con que mencionen aquellas que a su juicio sean decisivas para fundar Za solución que adopten; máxime si, como en el caso, la ) 22 de mayo. Fallos: 296:49 , 568; 297:333 ; 301:120 ; 302:877 ,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-458

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