—II-
A mi modo de ver, procede el recurso planteado, toda vez que se ha puestoen tela dejuiciola inteligencia deuna norma federal -ey 19.549y la decisión definitiva del superior tribunal dela causa ha sido contraria al derecho que en ella fundóla apelante (Fallos: 321:169 ).
— HI Pienso que es dable adoptar en el sub litelo declarado en torno a que, al encontrarse en discusión la inteligencia que cabe asignar auna norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino queleincumberealizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200 y 312:417 , entrecotros).
A la luz de dicha doctrina, debe señalarse que la sentencia, erróneamente, encuadra la presentación de los actores como una acción por la vía impugnatoria y, por ende, sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 (en adelante L.P.A.). Por el contrario, opino que no se trata aquí de la impugnación de acto alguno —el que, por otra parte, es inexistente- sino que es el típico caso de quien reclama por la vía reparatoria el reconocimiento de un derecho, cual es, según la demanda, el cobro de la antiguedad.
En este sentido, ha dicho la Corte, que cabe distinguir entrela vía impugnatoria —que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en losaarts. 23 y sigts. dela L.P.A.— cuyo resultado sería necesariamente la declaración deilegitimidad del acto administrativo, dela reclamación del reconocimiento deun derecho —aun originado en una relación jurídica preexistente— basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa, losque no estarían sujetos al plazo del art. 25 Enfasis agregado, Fallos: 312:1017 ).
Por lo expuesto hasta aquí, parecerían aplicables al caso las previsiones del art. 30 y concordantes dela L.P.A.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4713
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