de la promoción del juicio pdlítico "de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia dela Nación en el plenariodela Cámara de Diputados de la Nación" (ver fs. 10 vta.).
2) Que en esa presentación se arguye que "ante la falta de una esperable excusación se haga lugar a la presente recusación con causa" (ver fs. 10 vta.).
3) Que en primer términoes preciso señalar que los firmantes de esta decisión no encuentran razón alguna para excusarse de seguir interviniendo en estas actuaciones en los términos previstos en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
4) Que, en consecuencia, corresponde adentrarse en el examen del planteo formulado, a cuyo efecto es necesario poner de resalto que, de conformidad con jurisprudencia constante del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (Fallos: 205:635 ; 240:123 ; 244:506 ; 270:415 ; 274:86 ; 280:347 ; 303:1943 ; 310:2937 ; 314:415 ; B.180.XXXIX. "Barbeito, Juan Cristóbal y otros ce/ San Luis, Provincia de s/ acción dedarativa", sentencia del 24 de abril de 2003 —Fallos: 326:1403 -, entre muchos otros).
5) Que esa característica tiene la examinada toda vez que al ser "parte" en estas actuaciones el partido pdlítico actor, y no actuar por derecho propio el diputado nacional que se presenta, que sólo es su representante legal, no se advierte cuál es la razón para acoger la propuesta, si se considera que la justificación de la causal del art. 17, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación se encuentra en las relaciones existentes entre los jueces y las partes en el juicio, y no con sus representantes oletrado.
Por lo demás, el diputado nacional Rubén Giustiniani tampoco ha sido "denunciante" en la petición de juicio pdítico a la que se hace referencia; a lo que se debe agregar que, en el supuesto más favorable al proponente, como loha dichola Corte en reiterados pronunciamientos, las recusaciones contra los ministros del Tribunal son inadmisibles cuando están fundadas en el juicio político que se pudiese haber solicitado (Fallos: 214:199 ; 220:780 ; 225:577 ; 260:206 ; 316:289 ; 322:72 ; 323:823 ).
Por ello resuelve: |.— Rechazar in liminela recusación planteada; ||.— En atención alos alcances de la previsión contenida en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y en mérito ala
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4653
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