Aires Pcia. de y otro —Estado Nacional— Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo", sentencia del 25 de marzo de 2003), toda vez que de la documentación acompañada no surge que el producto llamado "Migral" haya sido recetado como parte del tratamiento.
Por ello, se resuelve: |- En mérito a loprevisto por el art. 43 dela Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8° dela ley 16.986 requerir al Ministerio de Salud dela Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social dela Nación un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y medidas impugnadas, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días.
A esos fines líbrense oficios. ||- Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a los demandados que provean a la menor D. Y. V., en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de astreintes, los siguientes medicamentos: desmopresina 0,2, hidrotisona 10 mg., acetato de leuprolide 7,5 mg, levotiroxina 100 mcg. Una vez obtenidos se deberá denunciar en el expediente a fin de evitar la superposición del cumplimiento de la decisión por parte de ambas codemandadas. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Notifíquese a la actora.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROBErto VÁzQuez — JUAN CARLos MAQuEDA.
JUAN CRISTOBAL BARBEITO y Otros v. PROVINCIA ve SAN LUIS
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimar se de plano.
RECUSACION.
Son manifiestamente improcedentes las recusaciones que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en un procedimiento propio de sus funciones legales.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1403
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