Considerando:
1) Que contra la sentencia dela Sala | de la Cámara Federal dela Seguridad Social que confirmóel fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de jubilación ordinaria, la actora dedujorecurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
29) Que a tal efecto, la alzada ponderó que la actora se había desempeñado como trabajadora autónoma y había solicitadola jubilación en septiembre de 1995, por lo que correspondía aplicar al casola ley 24.241; y consider ó que los 22 años y 28 días de servicios reconocidos por el organismo, sumados alos 7 años de trabajo declarados bajojuramento (art. 38, ley 24.241 al cual remiteel art. 19 de esa ley), resultaban insuficientes ya que el régimen citado exigía 30 años de tareas con aportes para acceder ala prestación requerida.
3) Que la recurrente sostiene haber cumplido con los requisitos para acceder al beneficio en vigencia de la ley 18.038 y que en virtud del art. 161 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 2433/93, el derechoala jubilación debería regirse por aquel estatuto. Aduce quesi se considerara aplicable el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debería haberse compensadola falta de servicios con el exceso de edad en la proporción prevista por el art. 19 de ese régimen, para completar el mínimo de años de labores necesario para el logro de la prestación básica universal.
4) Que los agravios vinculados con la ley aplicable al caso noresultan procedentes, pues para que el derechoal beneficio estuviese regido por la ley 18.038, sería menester que se hubieran cumplido todos los recaudos exigidos por esa legislación con anterioridad ala entrada en vigor de la ley 24.241 (art. 161, ley 24.241), condición queno se perfeccionó al nohaberse abonado la deuda por aportes quelatitular mantenía con el sistema previsional antes de la vigencia del nuevo sistema en la materia (fs. 159/161 del expediente administrativo).
5) Que, empero, se advierte que al sdicitar la jubilación —21 de septiembre de 1995-la interesada tenía 62 años, por lo que resultaba aplicable el art. 19 de la ley 24.241, norma que dispone el cómputo de un año de servicios adicional por cada dos años excedentes de edad,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4658
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