manera que no corresponde atribuir a tales accesorios el carácter de un mecanismo de actualización de deudas.
6?) Que, en tales condiciones, es inadmisible, como ocurre en la especie, quela declaración deinconstitucionalidad de una ley sea efectuada sin atender a la jurisprudencia que esta Corte ha elaborado sobre el punto debatido, sin indicar, concretamente, de qué modo la ley resultaría repugnante a una determinada cláusula constitucional, y que se adopte tal decisión sobre la base de apreciaciones meramente subjetivas del juzgador acerca del mérito ola conveniencia delas sol uciones legislativas —punto sobre el cual al Poder Judicial no le corresponde pronunciarse (Fallos: 313:410 , entre otros), y en exceso del limitado ámbito cognoscitivo en el que deben desarrollarse los procesos deejecución fiscal, todo lo cual descalifica al pronunciamiento apelado como acto judicial válido con arreglo a la conocida doctrina elaborada por el Tribunal respecto de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — AnoLro ROoserto VÁzauez.
DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
v. ESTADO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten aquellas que, como la falta de imparcialidad y prestigio invocadas por la recurrente carecen de sustento por no encuadrar en ninguna delas causales previstas por el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:823
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-823¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 823 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
