toriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), aplicableal recurso extraordinarioy a la queja por su denegación, no puede ser obviada sino por acuer do de partes odeclaración judicial en los supuestos de fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la realización del acto pendiente; lo que debe hacerse valer —en el caso de la queja- ante esta Corte y no ante el tribunal superior dela causa. Tal perentoriedad, por lo demás, no puedesoslayarsepor la imposibilidad deextraer copias, desde que su acompañamiento no constituye un requisito de admisibilidad del recurso, sino que su exigencia esfacultad del Tribunal (conf. Fallos: 310:1013 y 315:1586 , considerando 79).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese y archívese.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGcIANO — GUILLERMO A. F.. López — AnoLro RoserTo VÁzQuez — JUAN CARL os MAQuEDA.
BUENARD CELSO ARRASTIA
CORTE SUPREMA.
Si bien la presentación efectuada no constituye acción o recurso alguno de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ni un caso de privación de justicia que le corresponda resolver, al haber transcurrido un lapso de aproximadamente tres años y medio desde el llamado de autos para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sin que se haya dictado resolución, corresponde urgir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a que en el menor tiempo posible dicte sentencia.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4650
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