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Fallos: 326:4418 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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El recurrenteimpugna esta interpretación. Basa su postura en dos argumentos: que no debe considerarse a los efectos de la concesión de la extradición la escala penal de cada delito en particular sino la que resulte del concurso de ellos y, por otro lado, que, al no estar establecidoen el instrumento internacional la solución que debe adaptarse en los supuestos en que se requiera a una per sona por varios delitos, debe estarse —por aplicación del art. 2° dela ley 24.767— al precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 6, que admite la extradición por cualquier delito, aunque su escala penal se encuentre debajo del mínimo establecido, siempre que uno de los tipos penales por los que se requiera la extradición supere este límite.

— HI Así, el tema planteado consiste en la interpretación que debe darse al artículo 1° inciso "b" del convenio sobre extradición aplicable en la especie y, en mi opinión, asiste razón al impugnante por los motivos que paso a exponer.

En efecto, como se señala en el recurso, la interpretación por la que optara el magistrado desconoce la finalidad última que tiene esta limitación ala extradición, apegándose con excesivo formalismo al texto de la ley.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que, como V.E. tiene dicho, la primera regla en la interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante (Fallos: 317:674 y 856; 318:817 ; 319:2454 ; 323:163 , 1406 y 1460), debiendo mediante esta operación preferirse la interpretación que favorezca y nola que dificultelos fines perseguidos por la legislación que alcanceel punto debatido (Fallos: 323:1374 ).

Ahora bien, si consider amos que, como lo ha manifestado el Tribunal en innumerables oportunidades, la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conoci miento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 178:81 ; 298:126 y 138; 308:887 ; 318:373 ; 323:3680 , entre otros), debemos concluir que

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4418

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