Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4423 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

violael art. 5, inc. b, del tratado aplicable, pues car ece deuna relación precisa del hecho imputado, lo cual impide verificar el cumplimiento del principio de doble subsunción respecto de la asociación ilícita, y, finalmente, que el país requirente carece de competencia para juzgar el delito. Además, por ser argentino pide ser juzgado en el país.

5) Queel señor Procurador General sustituto mantiene el recurso interpuesto ante esta instancia por el representante fiscal y sdlicita que se revoquela sentencia en cuanto deniega la extradición en orden alos delitos de estafa y falsificación de documentos y sela confirme en cuanto la concede respecto del delito de asociación ilícita.

6) Que la Convención de Montevideo de 1933 establece que los estados parte se obligan a entregar a quienes se hallaren en su territorio, siempre que "...el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estadorequirente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación de lalibertad" (art. 1,inc. b).

7) Que conformeareiteradísima jurisprudencia de esta Corte, debe entenderse que la "pena mínima" a que hace referencia el texto transcripto es la prevista en abstracto como extremo inferior de la escala represiva. Una interpretación contraria, fundada en la pena mínima que concretamente podría atribuirse al hecho en la escala legal del Estado requirente, importaría exigir de los jueces argentinos una suerte de predicción valorativa de las circunstancias del caso a tener en cuenta por los tribunales de la nación sdicitante que significaría decidir cuestiones de fondo más allá de los límites de la extradición (Fallos: 166:173 ; 178:81 ; 213:32 ; 265:219 ; 284:459 y 318:108 ). Esta inteligencia se ajusta a los propósitos per seguidos en la materia, que excluye procedimientos de extradición por delitos de menor gravedad Fallos: 291:195 y 301:996 ).

8) Que el representante del ministerio público opina que a fin de interpretar la penalidad mínima que regula el art. 1,inc. b, dela Convención de Montevideo de 1933 no es dable computar la prevista para cada uno de los delitos en forma individual sino que deben aplicarselas normas del concurso de delitos en ambos países. Empero, la mera invocación de las normas que regulan ese instituto, sin dar explicación precisa acerca del modo en que las conductas implicadas configurarían aspectos distintos de un mismo hecho, carece defundamentación suficiente alos efectos recursivos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4423

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 375 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos