NORBERTO OSCAR BATTAGLIA
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Pena aplicable.
La "pena mínima" a que hace referencia el art. 1, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 es la prevista en abstracto como extremo inferior de la escala represiva. Una interpretación contraria, fundada en la pena mínima que concretamente podría atribuirse al hecho en la escala legal del Estado requirente, importaría exigir de los jueces argentinos una suerte de predicción valorativa de las circunstancias del caso a tener en cuenta por los tribunales de la nación solicitante que significaría decidir cuestiones de fondo más allá de los límites de la extradición.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
La mera invocación de las normas que regulan la extradición, sin dar explicación precisa acerca del modo en que las conductas implicadas configurarían aspectos distintos de un mismo hecho, carece de fundamentación suficiente a los efectos recursivos.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación.
Para juzgar la existencia de doble incriminación, los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación o el nomen iuris del delito, sino que lo decisivo es la sustancia de la infracción.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
No corresponde recurrir a la regla de subsidiariedad contenida en el tercer párrafo del art.2 de la ley 24.767, pues la extradición debe ser acordada sin otras condiciones que las que el tratado contiene, tanto por la fuerza obligatoria que él comporta para con las partes contratantes cuanto porque solamente a falta de tratados es pertinente la aplicación de las reglas establecidas por las disposiciones legales de orden interno, en la inteligencia de que aquél es un acto emanado del acuerdo de dos Estados y por ende debe primar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4415
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