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Fallos: 326:4399 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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conculca el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional, pues confirma una decisión de la Dirección General Impositiva que aplica una norma (el art. 2° de la resolución ANSeS N° 784/92), posterior a los hechos que generaron la determinación de la deuda.

Destaca que, según su criterio, los trabajadores de la actora son socios de una cooperativa de trabajo y no se desempeñan bajo relación de dependencia.

— II Luego de examinar el caso traído a dictamen, adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso no puede prosperar, ya que el argumento central del quejoso (ver fs. 353 bis), consistente en señalar que en una norma de posterior vigencia se determinó una deuda previsional sobre períodos anteriores a la misma, agraviando de ese modo el principio de legalidad, nofue planteada en tiempo oportuno, para posibilitar quela Cámara Federal de la Seguridad Social emitiera pronunciamiento al respecto.

En efecto, la actora omitió dicho planteamiento en la expresión de agravios de su apelación (fs. 310/318), y al no haber sido alegada la cuestión federal en el pleito, imposibilitó a la Cámara pronunciarse sobre ella dentro de sus procedimientos (Fallos: 313:253 ; 312:551 ; 311:59 ; 308:51 ; 307:958 , entre muchos otros).

Tiene dicho V.E. quela invocación de que se halla involucrada una cuestión constitucional no puede ser el resultado de una reflexión tardía (Fallos: 188:482 ; 180:153 ; 179:5 ; 176:301 ), sinoformularse enlaprimera oportunidad que el procedimiento brinda al interesado (Fallos:

312:2340 ; 308:1347 ; 300:522 ; 298:321 ; 295:489 ).

Resulta, pues, extemporánea la cuestión federal planteada en el recurso extraordinario de la quejosa, ya que debió ser introducida en la expresión de agravios de la apelación contra la resolución de la Dirección General Impositiva, que fue confirmada por la Cámara Federal de la Seguridad Social en virtud de fundamentos análogos.

Es por lo expresado que, desde mi punto de vista, debe rechazarse la queja. Buenos Aires, 17 de diciembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4399 
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