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Fallos: 326:4393 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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circunstancia que lo constreñía a efectuar la denuncia del art. 25 dela ley 18.037, bajo el riesgo de perder el derecho al cónputo de los servicios prestados, carga con la queno cumplió pese al prolongado contrato de trabajo que invoca.

7) Que, en tales condiciones, resulta razonable el criterio de la cámara que restó eficacia a la prueba testifical, si se tiene en cuenta que ésta ha quedado desvirtuada por los dichos del propio interesado y por la ausencia de constancias documentales, circunstancias que llevan a confirmar el pronunciamiento apelado.

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso ordinario y confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.


AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto VÁzQuez — JUAN

CARLOS MAQUEDA.

ADMINISTRACION NACIONAL DE La SEGURIDAD SOCIAL
v. RAFAEL SANMARTINO S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Costas y honorarios.

Aun cuando los agravios referentes a la distribución de las costas causídicas resultan, como regla, ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta ala admisión del remedio federal en supuestos en que la alzada ha considerado aplicable una disposición legal que no se refiere al caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que sustentó su decisión en que el art. 21 delaley 24.463 ordenaba cargar las costas por su orden en los procesos de impugnación judicial de los actos administrativos de la ANSes, si se trataba de una tercería de dominio planteada por personas ajenas a la litis principal —ejecución por deudas fiscales- que pretenden salvaguardar su derecho de propiedad frente al embargo trabado por el ente previsional.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4393

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