326 dependiente debía cotizar en los términos considerados por los inspectores, y sin consignar el fundamento normativo que avalara lasaactas.
4) Que dichas omisiones, agrega el apelante, condujeron al organismo de control a sustentar el reclamo en la presunción de fraude laboral, conclusión a la cual arribó de manera ilegítima y por aplicación del art. 2 de la resolución de la ANSes 784/92, dictada con posterioridad ala fecha de los períodos de aportes redamados, además de que se omitió la aplicación del art. 1° de esa resolución que, precisamente, reconoce en forma expresa que los socios de las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes y deben ser considerados trabajador es autónomos.
5) Que aun cuandolas referidas impugnaciones, remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— ala instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir que asiste razón a la recurrente al cuestionar el dogmatismo de los argumentos de la sentencia, aseveración que se basa en la complejidad del tema de fondo, en la ausencia de pruebas de la administración que demuestren de manera indubitada la relación de dependencia invocada y en los intereses en juego comprometidos.
6) Que en efecto, en la causa se acompañar on elementos con entidad para incidir en el resultado final del debate que no fueron tenidos en cuenta por el a quo que, pese a los planteos de la actora, nada dijo acerca del desconocimiento por parte del entefiscal del permiso —otorgadoa nivel nacional en el año 1949- para funcionar como cooperativa de trabajo de transporte automotor interprovincial, con los derechos y obligaciones establecidos por la legislación de fondo y las normas reglamentarias, sin que la demandante haya sufrido —en el ejercicio de dicha actividad— observación alguna por parte del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, ente descentralizado encargado dela fiscalización de este tipo de entidades (arts. 100 y 106 de la ley de fondo 20.337).
7) Que es sabido que dicho organismo fue cr eado por el legislador como autoridad de aplicación específica para vigilar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, con jurisdicción de alcance nacional y amplias atribuciones de fiscalización y control (art. 105), ya que puede celebrar convenios con los órganos locales competentes delas distintas provincias para la ejecución de sus funciones (art. 99)
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4401
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