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Fallos: 326:3682 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 guidos por las reglas (Fallos: 302:1284 ; 312:1614 ; 315:158 ; 317:674 ; 318:1894 ; 319:1840 ; 320:521 , entre otros).

6) Que en ese orden de ideas, corresponde conciliar las normas generales y las particulares de la materia previsional y atender alos principios que establece el Código Civil, pues aun cuandolaley 24.241 noefectúa distingo alguno al autorizar la formulación de car gos por la percepción indebida de jubilaciones, se debe discriminar al respecto dado que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del código citado).

7) Que por lo demás, se aprecia que esa inteligencia de las disposiciones en juego se aviene con lasreglas deinter pretación amplia que rigen en la materia previsional y que son ajenas a toda comprensión literal delasnormas en debate (Fallos: 314:250 ; 317:946 , entreotros), como también con la extrema cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con los derechos de la seguridad social que cuentan con amparo constitucional.

89) Que, por otra parte, la ANSeS revisó los acuerdos delas prestaciones otorgadas ala titular y —atento a los términos del art. 79 de la ley 18.037— restringió la extensión del derecho anteriormente reconocido con invocación de la atribución conferida por el art. 15 de la ley 24.241 (fs. 2/3). Dicha norma constituye una excepción ala regla del art. 17 dela ley 19.549 y faculta a la administración previsional para revocar, modificar osustituir el acto que estuviere afectado de nulidad absoluta.

9) Que frente ala decisión del a quo fundada en el art. 14, inc. d, de la ley 24.241, que autoriza la formulación de cargos por la per cepción indebida de jubilaciones, se admite que la norma citada norealiZaba distingo alguno al contemplar la posibilidad de efectuar las deducciones, pero del Código Civil sí surgían limitaciones al derecho de repetición no consideradas por la alzada y que justificaban una interpretación armónica e integrativa de las normas.

10) Que, en tales condiciones, y dado que en la causa noestá discutido que la beneficiaria consumió de buena fe los haberes de carácter

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3682 
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