actora debía reintegrar las sumas percibidas por sobreel tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037 para los supuestos de acumulación de prestaciones, la titular dedujoel recurso ordinario que fue concedidoa fs. 117 y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2) Que a tal efecto, el a quo consideró que dado que no había sido cuestionada la validez del art. 14, inc. d, de la ley 24.241, corr espondía estar a lo establecido en dicha norma, que autorizaba a realizar deducciones de las prestaciones previsionales en concepto de car gos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de jubilaciones, pensiones, retiros o beneficios no contributivos, sin efectuar distingo alguno.
3) Que, asimismo, ponderó que las disposiciones del Código Civil que regulan el pago por error no eximen de la obligación derestituir al que recibió el pago de buena fe. Invocó el art. 786 de dicho código; sostuvo que al ser el dinerofungible por naturaleza debía reintegrarse igual cantidad que la percibida y también se refirió al deber de devalver lo abonado sin causa, con cita de un antecedente de la misma sala de la cámara del fuero.
4) Que los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar la aplicación al caso del citado art. 14 de la ley 24.241, sin valorar las disposiciones del Código Civil que autorizaban a apartarse de aquel precepto, tales como los arts. 738, 786, 1055 y 2330 in fine, según los cuales la obligación derestituir esgrimida por la demandada cesa cuando se trata de sumas que, como en el caso de autos, fueron percibidas de buena fe y consumidas. Agrega que no cabe soslayar la responsabilidad de la administración en el pago de los montos reclamados, cono tampoco el desequilibrio en su economía particular que le ocasiona la solución del fallo que cuestiona.
5) Que este Tribunal tiene decidido que cuandola inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias r eñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento, por cuanto los jueces son servidores del derecho para la realización de la justicia. También tiene dicho que en los casos no expresamente contemplados ha de preferirsela inteligencia que favorece y nola que dificulta aquella armonía y los fines perse
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3681
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