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Fallos: 326:3655 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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cada la deuda. A dicha omisión, suma la improcedencia del planteo en esta instancia, toda vez que su estudio implica adentrarse en el análisis de la causa de la obligación, cuestión excluida del prieto marco del juicio ejecutivo.

Por último, reseñó la evolución de las distintas normas mediante las cuales se fijaron las tasas de intereses resarcitorios, concluyendo que se aplicó la del 3 desde que cada suma es debida, conforme la legislación vigente.

—IV-

Por imperio de lo dispuesto en el art. 24 delaley 23.660, el presente proceso se rige por vía del apremio regulado en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

Este último establece la posibilidad de oponer la excepción de "inhabilidad extrínseca del título", frente a la ejecución fiscal iniciada por cobro de aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen (el subrayado me pertenece).

Frente al claro texto de la ley, pienso que la excepción sólo puede fundarse en vicios relativos a la forma externa de la boleta de deuda, mientras que, en la defensa sub examine, no se invoca defecto alguno detal naturaleza (en igual sentido, Fallos: 322:571 ; 323:825 ).

En estas condiciones, hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada, implicaría actuar con desmedro del marcoregulatorio que, para las ejecuciones, contemplan los arts. 604 y 605 del código ritual. Si bien el Tribunal admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de deuda, lo hizo siempre con sujeción a que ella resulte manifiesta, sin necesidad de adentrarse en mayores consideraciones (Fallos:

317:1400 y 318:1151 , entre otros pronunciamientos), extremo que, a mi modo de ver, no sereúne en el sub judice.

Por otra parte, el ejecutado no alegó ni, por ende, intentó demostrar que haya hecho uso del derecho a impugnar la determinación de deuda realizada por OSPLAD, mediante el procedimiento del art. 21 dela ley 23.660 y su reglamentación (decreto 576/93), con lo cual, al no haber discutido dicha deuda en la instancia administrativa corres

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3655 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3655

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