Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3653 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...


OBRA SOCIAL PAra LA ACTIVIDAD DOCENTE v. PROVINCIA ne. CHACO
TITULO EJECUTIVO.
Las leyes en general elevan ala categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda y autorizan a suscribir tales documentos a los funcionarios de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que aquéllos deben reunir, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias quejustifican el reclamo por la vía ejecutiva.

TITULO EJECUTIVO.
Las certificaciones de deuda suscriptas por el funcionario competente, constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 24, ley 23.660), sin que sea posible revisar en el juicio ejecutivo su proceso de formación, máxime si la ejecutada omite mencionar y fundar los extremos que permitan concluir en la inexistencia de deuda.

EJECUCION FISCAL.
Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad respecto de los altos por centajes que en concepto de intereses resarcitorios liquida la ejecutante, pues su justificación se encuentra en la resolución 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos y en la 459/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, que los fijan con el propósito de estimular "el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias y previsionales", y su desconocimiento o reducción importaría olvidar su naturaleza, la razón legal que los justifica, y el carácter que la Corte Suprema ha asignado a normas similares.

INTERESES: Generalidades.

No cabe atender el argumento referido a que la ley 23.928 impediría el curso de los intereses, pues dicho cómputo no es más que la aplicación de los mecanismos previstos en las disposiciones vigentes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 1/88, la Obra Social para la Actividad Docente (en adelante OSPLAD), inició ejecución fiscal contrala provincia del Chaco, a fin de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

128

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3653

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1926 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos