326 ajuste de intereses e |.V.A., las que fueron agregadas al expediente administrativo N° 568/96.
Responsabilizó a la demandada, en su carácter de concesionaria, quien se comprometió a responder por todas las obligaciones asumidas en tal carácter durante el plazo de la concesión del servicio interurbano de pasajeros de Ferrocarriles Argentinos, sin ningún tipo de subsidio por parte del Estado Nacional.
Fundó su pretensión en el art. 474 y concordantes del Código de Comercio, en el decreto nacional 1168/92, en especial en su art. 4, y en los convenios celebrados, el 11 de marzo de 1993, entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro (art. 7), el 22 de julio de ese año, entre el Estado Nacional, la Provincia de Río Negro y la empresa Ferrocarriles Argentinos (arts. 11 y 13) y el 27 de agosto también de ese año y entre las mismas partes (art. 19).
Interpuso la demanda anteel fuero contencioso administrativo federal dela Capital, en virtud dela prórroga de jurisdicción que pactaron el Estado Nacional, la Provincia de Río Negro y Ferrocarriles Argentinos, como surge del art. 16 del convenio celebrado el 22 de julio de 1993, lo cual —según dice- desplaza la competencia originaria dela Corte Suprema de Justicia de la Nación, que correspondería en razón delas personas.
As. 27, el juez federal, a solicitud de la actora, dispuso la acumulación de esta causa a los autos "Ferrocarriles Argentinos (e.l.) c/ Provincia de Río Negro y SEFEPA S.A. s/ juicio de conocimiento" (expte.
29.872/96), en trámite ante el Juzgado N° 12 del fuero, en virtud de cumplirse los extremos exigidos por el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y, afs. 36 vta., dedaró su competencia para intervenir en el pleito.
A fs. 79/82, la Provincia de Río Negro, en su escrito de contestación dedemanda, adujo que la prórroga pactada nole puede ser opuesta, en cuanto el convenio en el que consta —del 22 de julio de 1993— fue celebrado ad referendum de su aprobación por la Legislatura de la provincia y del Poder Ejecutivo Nacional, y todavía no fue aprobado por este último, por lo que afirma que nunca ha entrado en vigencia.
En consecuencia, solicita que el Tribunal se declare incompetente, puesto que la causa corresponde a la instancia originaria dela Corte.
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3650
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3650¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1923 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
