loatinentea la excepción de inhabilidad detítulo, arguye que es parcial dado que sólo impugna los intereses calculados en los títulos ejecutivos a partir del 1° de abril de 1991 en base a las resoluciones cuya declaración de inconstitucionalidad sdlicita.
3) Que las leyes en general elevan ala categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda y autorizan a suscribir tales documentos alos funcionarios de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que aquéllos deben reunir, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el red amo por la vía elegida (0.105.XXI11. "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de diciembre de 1991).
4) Que los acompañados con el escrito inicial, suscriptos por el funcionario competente, constituyen títulos ejecutivos suficientes art. 24, ley 23.660), sin que sea posible revisar en estejuicio su proceso de formación, máximesi se tiene en cuenta que la ejecutada omite mencionar y fundar los extremos que permitan concluir en la inexistencia de la deuda (conf. C.442.XXI1. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de —Poder ejecutivo- s/ ejecución fiscal", del 19 de diciembre de 1989).
5) Que si bien correspondería que el Tribunal no considerase las demás defensas introducidas, ya que no guardan relación alguna con lasformas extrínsecas de los títulos (art. 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; conf. causa C.504.XXIX. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad docente d/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 6 de febrero de 1996), serán examinadas a fin de dar total satisfacción al Estado excepcionante.
6) Que no resulta procedente la inconstitucionalidad planteada respecto de los altos porcentajes que en concepto de intereses resarcitorios liquida la ejecutante. En efecto, su justificación se encuentra en la resolución 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos y en la 459/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dela Nación, que los fijan +al como lo indican los considerandos de la segunda delas disposiciones citadas— con el propósito de estimular "el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias y previsionales". Su desconocimiento o reducción importaría olvidar su naturaleza, la razón legal que los justifica, y el carácter que este Tribunal ha
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3657
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