nas. Agregó a ello que el beneficiario de la actividad profesional del demandante fue la mencionada caja de crédito, y que ésta retribuía esas tareas con fondos propios.
5) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el a quo no pudo resolver válidamente que el Banco Central debía abonar honorarios a la actora sin considerar los reparos formulados por el ente rector del sistema financiero a los que se ha hecho referencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.
BosserT — ADoLro ROBErto VÁZQUEZ,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. JOSE JUSTO MAULINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien, en principio, las decisiones dictadas en procesos de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando la pretensión de la actora fue rechazada en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (confr. art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El pronunciamiento que admitió la excepción de pago total documentado y rechazó la ejecución fiscal ha sido dictado por el superior tribunal de la causa ya que, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 t.o. 1978), por la ley 23.658, no es apelable.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:571
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