326 mento de su pretensión (v. Fallos: 303:1453 , 1465; 306:229 , 2230; 311:157 , 557, 2198; 313:971 , 1467; entre otros).
Surge de las actuaciones que el actor, promovió acción de amparo contra OMINT S.A., por considerar que la demandada, en su carácter de prestadora de servicios médicos, a la cual se encuentra adherido mediante un abono mensual, contratado por la Asociación de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas, no le permitió la recuperación, tratamientoy rehabilitación imprescindiblea que debe someterse, conforme prescripción médica, a fin de mejorar la dolencia neurológica que padece en la actualidad.
Sostiene que la ley 23.661, que instituye el Sistema Nacional de Salud, tiene la finalidad de procurar el goce pleno del derecho a la salud para todos los habitantes, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, y que el proceder de la accionada viola dicha normativa, como así también las disposiciones del Programa Médico Obligatorio, marco regulatorio de las prestaciones básicas que debe prestar la denandada.
Funda el derecho que le asiste en los artículos 33, 42 y 43 de la Constitución Nacional, en las leyes 16.986, 23.661, 24.754, 24.455, 24.240, en las resoluciones 247/96 y 939/2000 del Ministerio de Salud y Acción Social complementaria del decreto 492/95, en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 52, inciso E) de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en el Pacto Internacional sobr e Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la declaración de Tokio, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.
En este contexto, resulta claro a mi entender, que debe declararse la competencia del fuerocivil y comercial federal para entender en las actuaciones, por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24.754 hizo extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones, a las prestadoras privadas —conf. doctrina de Fallos:
312:985 ; 320:42 ; 324:2078 —.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3536
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