Cuestiona tal inteligencia, en cuantole niega validez alas certificaciones que realiza respecto de los actos profesionales efectuados por sus representados, dentro del territoriode la Ciudad de Buenos Aires, relativos a personas o entes que se domicilian en la Provincia de Buenos Aires, lo cual vulnera, a su entender, los arts. 72, 75 inc. 12 y 124 de la Constitución Nacional, como así también lo dispuesto en los decretos del P.E.N. 2284/91 y 2293/92 y en la ley nacional 24.307 —que desregulan el ejercicio delas profesiones liber ales—, y viola, en consecuencia, el art. 31 de la Ley Fundamental.
Pone de resalto que dichos actos profesionales se desarrollan dentro del territorio en el que el consejo profesional de la ciudad autónoma ejerce su exclusivo poder de pdlicía contable, por lo cual, la resolución de mesa directiva 463 del consejo profesional demandado, dictada el 20 de septiembre de 2002, que establece su invalidez, constituye una improcedente extralimitación, ya que, cumplido el recaudo de la legalización de los documentos en el lugar en donde fuer on otor gados, estos actos públicos gozan de plena fe en todo el territorio de la Nación art. 7° de la Constitución Nacional).
Señala, además, que la prohibición que se intenta introducir, conculca también con el principio de "unidad de la legislación civil" establecido en el art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental.
Asimismo, manifiesta que el demandado ha consentido, sin reserva alguna, por más de diez años -desde 1992, la actividad que desarrolla y queahora se impugna sobre la base deuna diferente interpretación de la legislación local vigente, comportamiento que da origen a esta acción declarativa de certeza.
Por ello, cita como terceros, a la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al entender que la controversia lees común por ser quien dictóla norma cuestionada, y al Estado Nacional (Poder Ejecutivo) y ala Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el art. 90, inc. 1, de dicho códi go, en tanto la sentencia que se dicte podría afectar el interés propio de ambos, en la medida en que se encuentra controvertida la validez de normas nacionales y locales.
Por otra parte, también se presentan como coactor es dos profesionales matriculados en dicho colegio, con domicilio real en la Ciudad
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3531
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