Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3533 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir afin de determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que el actor dirige su pretensión contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, quien, según el art. 38 de la ley local 10.620, es una entidad de derecho público no estatal, que goza de independencia funcional respecto de los poderes del Estado provincial y, en consecuencia, no se identifica con éste.

No obstante, intenta hacer surtir la instancia originaria dela Corte, al citar como tercero obligado, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ala Provincia de Buenos Aires.

Sobre el punto, se debe tener presente que corresponde a quien solicita la citación del tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053 ), debiendo desestimarse si noseinvoca concretamente la pr esencia de una comunidad de controversia (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos:

322:1470 ).

En su mérito, es mi parecer que en el sub litetal intervención no resulta procedente, toda vez que tiene su fundamento en que la provincia es el órgano emisor de la norma, hecho que, según tiene dicho V.E., nola convierte, por esa sola circunstancia, en parte sustancial del proceso, ya que la actividad legislativa provincial sólo determina el marco jurídico aplicable y su cuestionamiento debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen que se impugna y quien resulta su beneficiario (Fallos: 321:551 ; 325:961 y dictamen de este Ministerio Público del 29 de abril de 2003 in re B.287.XXXIX.

"Bustamante, Raúl Antonio c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo"), esto es, entre ambos consejos profesionales.

Ello esasí, en tantouna conclusión distinta importaría admitir las acciones directas de inconstitucionalidad por vía de demanda oacción, extremos que no ha aceptado el Tribunal, y transformar en parte procesal a los Estados locales en todos los pleitos en que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar deno mediar un vínculo directo entre éstos y quien interpone la pretensión.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3533

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1806 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos