tar, al arrogarse facultades legislativas para establecer un tercer procedimiento.
Finalmente invoca en apoyo de la procedencia de su pretensión el precedente de Fallos: 257:132 , "Norma Mirta Penjerek", de acuerdo al cual en caso de gravedad institucional resulta posible obviar ciertos requisitos formales.
17 El auto apelado presenta la particularidad de que no contiene expresamente un rechazo de la solicitud realizada —que no se aplique el procedimiento previsto por el art. 502 del C.J.M.— sino que, dando por Supuesta esa decisión, se refiere a ella comentando que no afecta la garantía de defensa y que se va a flexibilizar el procedimiento.
Sin embargo, en la denegatoria al recurso extraordinario, el mismo Consejo Supremo ha precisado el alcance de su decisión afirmando que se refiere únicamente al trámite a dar a la Causa, reconociéndole así el implícito de rechazar la petición efectuada.
v Entiendo que, como lo destaca el Consejo Supremo en la denegatoria, la decisión recurrida no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, pues se limita a determinar el tipo de procedimiento al que se verá sometido cl apelante sin adoptar decisión alguna sobre su responsabilidad.
En este sentido, la Corte ha dicho desde ya lejanos precedentes que la decisión que se limita a fijar el procedimiento con arreglo al cual éste debe sustanciarse, dejando así en pie al juicio en el cual las partes pueden hacer valer las defensas y los derechos que tuvieren, no constituye a sentencia definitiva. Esas resoluciones sólo se refieren a ordenamiento de los juicios, sin afectar el fondo de las instituciones nacionales en cuya garantía ha sido acordado el recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48, por lo que no se encuentran comprendidas en sus términos, ni pueden, en consecuencia, servir de base para hacerlo procedente (Fallos:
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:229
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