Considerando:
1) Que la Sala || de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de agravios por el organismo recaudador, revocó parcialmente la resolución de la Dirección General Impositiva por la cual se había determinado de oficio la obligación del contribuyente frente al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre diciembre de 1989 y septiembre de 1992, y aplicado una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus mddificaciones). Contra dicho pronunciamiento el ente fiscal interpuso recurso ordinario de apelación fs. 431/432) que fue concedido (fs. 437/437 vta.).
29) Que para la procedencia formal del recur so deducido es necesario, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos:
314:989 ).
3) Quela expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (Fallos: 300:1282 ; 315:2205 ; 319:254 ; 320:210 ; 322:496 , 2523; 325:1032 , entre muchos otros).
4) Que, asimismo, a tales fines, cabe excluir el monto correspondiente a la multa impuesta, pues esta Corte ha establecido que no puede hablarse de valor en disputa cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa, disciplinaria o represiva.
Ello así, pues la finalidad de tal medida no consiste en reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario, sino en la restauración del orden jurídico infringido (Fallos: 324:3083 ).
5) Que, en virtud de la doctrina recordada en los considerandos que anteceden, el recurso deducido por la demandada es improcedente ya que, según resulta del informe acompañado al escrito de su interposición (fs. 431), el monto del tributo en disputa —sin considerar los intereses y la multa— no supera el límite legal al que se ha hecho referencia.
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3226
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3226
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1499 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos