Es que, existiendo el acceso a una doble instancia adecuadamente instrumentado, noresulta posible señalar como una violación a la garantía de la defensa en juicio-de la que ésta es una de sus manifestaciones— la omisión o negligencia exclusivamente imputable al recurrente (doctrina deFallos 286:257 ; 287:145 ; 290:99 ; 303:1535 ; 319:2883 ; 322:75 , entre muchos otros), pues, como V.E. tiene dicho, si bien la inviolabilidad de este derecho exige que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de las garantías del encartado, ofrecida sin que fuera utilizada, no se configura una ilegítima restricción de los derechos del interesado (Fallos 306:195 ; 311:758 ; 318:1587 ).
B.— Tampoco consider o que pueda surgir, de los agravios intentados por la defensa, una "cuestión de orden público" que autorice a soslayar los graves defectos señalados supra para que V.E. se avoque a resolver el presente.
Dos son las falencias que alega la defensa haber encontrado en los recaudos remitidos: por un lado, que la escala penal del tipo de laviolación remitido por el Estado requirente fue madificada por la ley 104/90, reforma que no surge del texto remitido y, por el otro, que el código penal paraguayo fue reemplazado en el año 1998, por lo que corr espondería la subsunción del hecho imputado a Fariña en la nueva figura.
El primero de los alegados "defectos" no es tal. Como señala la defensa, la ley 104/90 no modificó la estructura típica del delito sino Únicamente su escala penal, y ello, a mi modo de ver, surge de las copias de la legislación remitidas, que si bien no transcriben ambas leyes en su totalidad, sí mencionan —y en forma destacada— la modificación de la ley 104/90, que el magistrado requirente, al remitir los recaudos, expresamente aclara indicandola escala penal impuesta por dicha reforma (cfr. fs. 1).
La pretensión de la defensa, en este sentido, peca de un excesivo rigor formal, cuya admisión transformaría a los juicios de extradición en procesos conformados por fórmulas y requisitos sacramentales, sin tener en cuenta que en las actuaciones sobre extradición de criminales el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio univer sal que las inspira (Fallos 178:81 ; 216:285 ; 323:3680 ).
Por último, que el código penal paraguayo haya sido modificado con posterioridad al hecho que se leimputaa Fariña, nojustifica que
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3230
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