chos y garantías amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; arguyen —además- la violación del principio de la cosa juzgada y denuncian la contradicción de loresueltopor el Tribunal apelado con sus propios precedentes y con la jurisprudencia de V.E. vinculada al tema.
— II Debo recordar que, en casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe consider arse como particularmente restrictiva (Fallos 313:493 ; 307:1100 ; 306:477 ; 302:418 , entre muchos otros).
Tal criterio resulta de aplicación al sub examinedesde que las discrepancias del recurrenteremiten al tratamiento de temas de naturaleza fáctica y de derecho común, tal el caso de las cuestiones vinculadas con el cómputo de los plazos de la prescripción prevista en el art. 4037 del Código Civil (Fallos 313:840 ; 311:904 ; 312:194 ; 310:405 ; 308:661 , entro otros).
— 1 No obstante ello, surge de los antecedentes del sub liteque se había condenado con anterioridad a la demandada al pago de los daños ocurridos hasta el 27 de agosto de 1991 (ver fallo de Cámara en la causa "Alamán, Genaro y otra c/ Provincia de Buenos Aires fs. 7/11—, que indicaba que el lucro cesante se debía calcular hasta que la sentencia recayera en autoridad de cosa juzgada).
Como V.E. tiene dicho que alos fines del cómputo dela prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el redamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación (sentencia en la causa Fallos 310:647 ; 325:751 ), no es irrazonable ni arbitrario fijar el inicio del plazo de la pres
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2917
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