do el pronunciamiento impugnado conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial dela vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobrela base de un injustificado ritualismo (Fallos: 300:1192 ; 311:148 , entre muchos otros). Por lo demás, si bien es cierto que lo atinente al cónputo del plazo de prescripción es una cuestión de hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y, ajena —como regla— al remedio federal, tal principio cede cuando la sentencia ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas y noha dado un adecuado tratamiento a la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes y las constancias del caso (Fallos: 311:1113 ; 313:1222 , entre otros).
4) Que tal situación se configura en el sub lite pues el superior tribunal provincial, mediante argumentaciones de índole meramente formal, convalidó la conclusión del anterior pronunciamientorespecto dela admisibilidad de la defensa de prescripción opuesta. En efecto, al resolver del modo señalado omitió analizar que el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, y que ella no se agotó en un momento determinado sino que se reiteró día por día toda vez quela situación de ocupación se prolongó en el tiempo, de modo que el mantenimiento de tal situación es lo que sustentó la obligación civil de responder (doctrina de Fallos: 320:1352 , citado en la causa S.1577 XXXII "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de febrero de 1999).
5) Que al ser ello así, el a quo no ponderó suficientemente que, al ubicar el punto de arranque de la prescripción en el momento a partir del cual la responsabilidad existe, debió haber examinado que, en el juicio anterior, el lucro cesante se había estimado sobre la base de ciclos anuales productivos y hasta el 27 de agosto de 1991. Por tal razón, dado que lo demandado en el caso, abarcaba desde el cido económico que comenzó a gestarse en septiembre de 1991 y terminó en agosto de 1992, la acción judicial había nacido en dicho momento.
No empece a ello el conocimiento de la persistencia de la inundación, pues —como lo señala el recurrente- noresultaba posible, en ese entonces, determinar la proyección futura del daño y sus consecuencias.
6) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el a quo provincial guarda nexo directo einmediato con las garan
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2920
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