DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. Lórez Considerando:
1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores contra la decisión del tribunal de alzada que, al revocar la dictada en origen, hizo lugar ala defensa de prescripción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios tendientea obtener el resarcimiento del lucro cesante sufrido con posterioridad al dictado de la sentencia que recayó en la causa "Alamán, Genaro y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", en la que se condenó ala provincia a indemnizar los perjuicios sufridos por la inundación de un campo ubicado en el partido de Guaminí, hasta el 27 de agosto de 1991, fecha en que dicha sentencia quedó firme.
Contra este pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen ala presente queja.
2) Que para así decidir la Corte provincial sostuvo que la persistencia del perjuiciono alteraba el cómputo del plazo de prescripción, que en materia de inundaciones debía ubicarse en el momento en que el fenómeno se produjo. Expresó que la prescripción prevista en el art. 4037 del Código Civil debía contarse, en principio, desde la época del hecho y no a partir de la aparente agravación del perjuicio o desde el conocimiento de su exacta dimensión. Señaló, en consecuencia, que como el "ciclo por el que se demanda fuera el que naciera a partir de agosto de 1991 y feneciera en septiembre de 1992, el plazo se encontraba vencido al 30 de junio de 1994 (...), cuando se interpuso la demanda" (ver. fs. 23). Asimismo destacó que el cálculo de los daños aprobados —en el primer juicio— y el pago de la deuda en 1993 no tenían carácter interruptivo, pues se referían ala relación jurídica nacida del proceso anterior y por ello se relacionaban con rubros ya imputados y concedidos en el pronunciamiento que allí recayó.
3) Quesi bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuan
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2919
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