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Fallos: 326:2865 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Sin embargo, no advierto en principio que los agravios del recurrente alcancen para demostrar la existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de arbitrariedad, al cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el respeto de alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna (Fallos: 323:2510 , considerando 10, con cita de Fallos: 310:324 , considerando 5).

Por el contrario, estimo que los reparos propuestos sólo traducen meras discrepandas en relación con el alcance de normas de derecho común y procesal, y con la valoración de circunstancias de hecho y prueba debatidas en el proceso (Fallos: 308:551 y 1118; 318:73 y 319:1728 ).

Más aún, aprecio que el pronunciamientoimpugnado contiene fundamentos suficientes con base en las constancias de la causa y en las normas que la Cámara consideró aplicables al caso que, por opinables que resulten, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional.

Sin perjuicio de recordar que los jueces no se encuentran obligados a examinar todas las cuestiones propuestas por las partes que, en su criterio, no sean decisivas para la solución del conflicto (Fallos: 301:970 ; 310:267 ; 311:340 y 316:2908 ).

Estas consideraciones, autorizan a sostener que, más allá de la resolución que en definitiva adoptó, el a quo analizó aunque sea mínimamente los fundamentos sobre los que se sustentóla sentencia condenatoria, lo que permite descartar, salvo mejor criterio de V.E., los agravios que intenta introducir el apelante relacionados con la imposibilidad de revisión del fallo de instanda, con la autocontradicción y el dogmatismo en que habrían incurrido los camaristas.

Por otro lado, tampoco advierto que pueda proceder el agravio referido a la tipicidad de la conducta que se atribuyó al imputado, en tanto si bien la interpretación del artículo 213 del Código Penal formulada por el juez sentenciante puede resultar opinable y aún objetable, no es menos cierto que ella noimplica un apartamiento palmario delaley positiva, ni presenta una irracionalidad intolerable que autoriceaV.E. aconvertirse en tercera instancia ordinaria, ni asustituir a los magistrados de la causa modificando su criterio, soberano en principio, en este aspecto (doctrina de Fallos: 301:243 ).

Cabe aquí señalar quela tesis del apelante, en el sentido que mantener una conversación privada en un ambiente reservado no se corresponde con la publicidad requerida por la descripción legal, noatiende al fin de divulgación periodístico de sus expresiones propio de toda

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2865 
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