resolución de este caso. En dicho pronunciamientoel tribunal internacional consideró que "...son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos...prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional delos Derechos Humanos...". Tales consideraciones implican fuertes restricciones a la posibilidad de invocar la defensa de cosa juzgada respecto de las conductas atribuidas en la presente causa.
Que en consecuencia esta Corte debe rechazar una interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impida la investigación, persecución penal y eventual sanción de los responsables por hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos y que afectaría directamente la garantía de protección judicial efectiva.
17) Que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, reconocida con jerarquía constitucional, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, —estos dos últimos aprobados por las leyes 24.584 y 25.390 y sujetos a la fecha al procedimiento dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental para ser reconocidos con jerarquía constitucional— fundan sus disposiciones en la naturaleza de los delitos que las motivan y, en consecuencia, en la necesidad de que los autores de crímenes definidos en el ámbito internacional como actos de genocidio y de lesa humanidad, violatorios de derechos esenciales de la persona humana y de trascendencia para la comunidad internacional, queden efectivamente sometidos a la acción de la justicia con el propósito de evitar la impunidad y recordando que es deber de todo Estado, en orden a los fines propuestos, ejercer su jurisdicción penal removiendo los obstáculos o, en su caso, ajustando los criterios de interpretación del derecho interno que lo impidan.
18) Que de todo lo reseñado se concluye que corresponde desestimar los agravios de la defensa que se fundan en la supuesta lesión a las garantías dejuez natural, cosa juzgada y non bisin idem, por cuanto los órganos jurisdiccionales que vienen entendiendo en la presente causa "están debidamente investidos de la facultad de declarar la responsabilidad de los procesados, apreciando con criterio propio todas las defensas invocadas por ellos" (doctrina de Fallos: 135:51 ; 186:41 ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2862
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