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Fallos: 308:551 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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cadas a una firma, toda vez que en el precedente a cuyos fundamen tos se remite la sentencia se mantuvo la multa aplicada a la firma .

recurrente en los términos del art. 172, 6? párrafo, de la Ley de Aduana, por considerar el tribunal que la conducta descripta por esa norma no había quedado desincriminada por la sanción del Código Adua- .

nero (1). .

-— CARLOS ENRIQUE AGUILAR v. PROVINCIA DE MENDOZA Ds RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —descartando la alegación de imprescriptibilidad de los plazos para recurrir en la instancia administrativa, fundada en la presunta inexistencia del acto impugnado— rechazó la acción procesal administrativa, promovida a raíz del decreto que desestimó por tardía la presentación del actor solicitando su reincorporación al cargo del que había sido dejado cesante. Ello es, así, pues lo decidido y los agravios que plantea el recurrente conducen, en lo esencial, al exa men de cuestiones de hecho y de derecho procesal y público local pro- pias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria sin que el desacuerdo con las conclusiones alcanzadas en materias no federales torne aplicable la doctrina de la arbitrariedad (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. .

Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, para determinar el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio es materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, virtud del respeto debido a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y regirse -por ellas (3). . (1) 15 de abril. Fallos: 304:1496 .

2) 15 de abril. Fallos: 274:243 ; 280:320 ; 302:1139 . 3) Fallos: 298:116 : 299:421 ; 300:366 ; 301:624 . —- -

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-551

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