— 1 Ante todo, cabe recor dar que, de acuer do con la jurisprudencia del Tribunal, por vía de principio, las resoluciones posterioresala sentencia y concernientes a su ejecución, norevisten el carácter defallo definitivo a los fines del recurso extraordinario, salvo para los supuestos en que loresuelto sea ajeno a la sentencia que se ejecuta oimporteun apartamiento pal mario e inequívoco de lo decidido (confr. doctrina de Fallos: 308:529 ; 319:2349 y 321:756 , entre muchos otros).
Tal doctrina tiene su fundamentoen lo declaradoreiteradamente por V.E., en el sentido de que tanto la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia del tribunal de la causa y ajena al recurso del art. 14 dela ley 48, como también que no incumbe ala Corterevisar las decisiones por las que los tribunales de la causa, razonablemente, hacen efectivos sus propios fallos, con el alcanoe que a criterio de ellos debe atribuírseles Fallos: 273:206 ; 275:72 y sus dtas; 304:106 ; 306:2173 y 307:112 ).
A mi modo de ver, ninguna de esas circunstancias de excepción se configuran en el sub lite, toda vez que lo decidido por los jueces de la causa cuenta con suficientes fundamentos de hecho y de derecho procesal que, más allá de su acierto o error, lo ponen al resguardo de la arbitrariedad que se invoca (confr. Fallos: 303:386 y 2016 y 308:73 ).
Máxime cuando, según los términos de la sentencia final de la causa fs. 320/324) transcriptos en el acápite |, surge que el a quo —en el pronunciamiento de fs. 455/456- lejos de apartarse manifiestamente de lo resuelto en aquélla realizó una interpretación coherente que no desvirtúa sus alcances, dado el carácter meramente declarativo y no condenatorio de tal decisión final, toda vez que no impone el cumplimiento de prestación alguna a cargo de la provincia.
Así pues, estimorazonablelo decidido y, por ende, desprovistos de fundamentos los agravios del apelante —quien manifiesta pero no demuestra, como hubiera sido menester, que lo decidido le irrogue un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior— motivo por el cual entiendo que los planteos del recurso extraordinario sólo trasuntan su mero desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces en materia nofederal (Fallos: 300:92 y 535; 301:970 y 972 y 308:1372 ).
Cabe recordar quela doctrina dela arbitrariedad reviste carácter excepcional, por lo que requiere un apartamiento inequívoco de la so
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2870
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