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Fallos: 326:2864 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 que, mediante fórmulas dogmáticas, omitió la consideración de cuestiones conducentes ala solución del caso.

Asimismo, manifiesta que el a quo incurrió en un excesivo rigor formal e interpretó erróneamente el artículo 456 del código derito, lo que privó a su parte del derecho de revisar un fallo dictado por un tribunal unipersonal, en instancia única.

Agrega que la sentencia de la Cámara es autocontradictoria, ya que en primer término admitió que la inobservancia del artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación hace surtir válidamente la instancia casatoria y, luego, declaró mal concedido el recurso interpuesto con esa finalidad.

Refiere que esas deficiencias afectaron las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.

Finalmente, alega que se soslayó el debido tratamiento del agravio vinculado con la tipicidad de la conducta que sele atribuyó a Astiz y que, de ese modo, se conculcaron los principios de legalidad y reserva previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Fundamental.

— 1 Creo conveniente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E., las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa nojustifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 302:1134 ; 307:474 ; 311:357 ; 313:77 y 319:399 ).

No obstante ello, la Corte ha resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, el análisis de aspectos comolos señalados permitela excepción posiblea dicha regla con base en la doctrina dela arbitrariedad de sentencias, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978 ; 311:948 y 2547; 313:559 ; 315:29 y 321:1909 ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2864

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