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Fallos: 326:2507 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tada. Esa facultad, como la de otorgar, en los casos muy especiales, efecto suspensivo al recurso de queja a que se refiere dicha ley, fluye de los poderes implícitos que corresponden al Tribunal para evitar quela oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torneilusoria durante la tramitación de un recurso pendiente ante aquél (conf.

Fallos: 307:113 ; disidencia de los jueces Carrió y Fayt); asegurando así la eficacia de la actividad jurisdiccional en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 317:1690 ).

4) Que, con relación a lo solicitado por el recurrente, cabe recordar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora, y, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo dejurisdicción favorablerespecto del fallofinal de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (conf. causa M.923 XXXVI "Magnelli, Daniel Héctor c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva", del 19 de septiembre de 2002, Fallos: 325:2347 ); a la vez que demanda una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual afin de habilitar una resolución que concilie —según el grado de verosimilitud— los inter eses en juego (causa S.2597 XXXVII "Salta, Provincia de / Estado Nacional s/ acción de amparo", del 19 de septiembre de 2002, Fallos: 325:2367 ).

Es de la esencia de la medida sub examen enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (causa S.2597 XXXVIII citada).

5) Que, con relación a estos extremos, la recurrente acreditó su estado de salud (conf. certificado fs. 1/2), mas no la incidencia económica del tratamiento médico— farmacológico a que debe imperiosamente someterse, ni la carencia de recursos para afrontarlo de su peculio, falencia que obsta al progreso de la pretensión cautelar (conf.

doctrina Fallos: 325:519 ) desde que no se advierte el peligro de que el mantenimiento de la situación existente pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2507

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