Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:2367 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

física que desempeñaba el cargo de Fiscal de Estado, no lleva a concluir en la falta de vigencia de los actos válidos obrados por quien lo ejerció con anterioridad (conf. causa C.442.XXII. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de —Poder Ejecutivo s/ ejecución fiscal", sentencia del 19 de diciembre de 1989), Por ello, se resuelve: 1. Declarar la competencia de este Tribunal para entender en la causa a la que se ha hecho referencia; IL. En mérito a lo decidido, y de conformidad con la previsión contenida en el art. 9 del: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, líbrese oficio al juez intervinitnte, acompañando testimonio del escrito en el que se ha planteado la inhibitoria y de esta resolución, a fin de que remita las actuaciones para su ulterior tramitación ante este Tribunal, por ante la Secretaría de Juicios Originarios. Notifíquese esta decisión por secretaría y líbrese el oficio pertinente.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GusTAVvo A. BOssERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PROVINCIA ve SALTA v. NACION ARGENTINA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Es de competencia originaria de la Corte Suprema el amparo deducido por una provincia —con facultad de litigar en esa instancia- para que el Estado Nacional —con derecho al fuero federal— cumpla con la obigación de remitir los fondos previstos en la ley 24.049 a fin de mantener los comedores escolares que funcionan en territorio provincial, pues la única forma de satisfacer ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando el proceso ante los estrados del Tribunal. .


MEDIDAS CAUTELARES,. L
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Estado Nacional que remita a la provincia de Salta los fondos a que se refieren los arts. 14 y 15

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2367

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 1027 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos