trada por el medio periodístico, dado que la persona vinculada a la indagación criminal, objeto de la publicación en cuestión, tenía idéntico primer nombre y apellido que el actor. En efecto, esta circunstancia fue reconocida expresamente por la empresa periodística denandada a fs. 29 vta., al expresar que "existe, efectivamente, una persona con el mismo nombre y apellido del actor vinculado al caso", lo que, a su juicio "torna comprensible cualquier error informativo inicial, entendiendo que era el hermano del Presidente".
10) Que respectoal factor de atribución de responsabilidad, el a quo omitió considerar la conducta del medio periodístico a la luz de las pautas reseñadas supra. En este sentido, dicho tribunal debió aplicar el régimen general vigente en nuestra ley común para el cual basta la "simple culpa' en la propalación de una noticia de carácter difamatorio para generar la responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes. En consecuencia, el fallodebe ser revocado, sin quelo resuelto implique abrir juicio sobre la procedencia, o no, del reclamo indemniZatorio del actor, el que deberá ser juzgado de conformidad a las pautas precedentemente expuestas.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 190/195 y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamientocon arregloa estefallo. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
JACOBA MARIA PEÑA ve MARQUES IRAOLA
v. ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Los límites de las facultades de la Corte Suprema están determinados por el alcance de la apelación concedida y de la legislación que reglamenta el recurso extraordinario, la cual sólo la autoriza a confirmar la resolución apelada, revocarla mandando que la causa sea nuevamente juzgada, o bien resolver sobre el fondo y aun ordenar la ejecución.
Compartir
107Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2503
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2503¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 776 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
