6) Que, por último, en tanto lo sdlicitado no constituye sino un adelanto pecuniario a cuenta dela condena final, nodebe escapar ala parte que el ordenamiento procesal contempla a esos fines la ejecución parcial de la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, "por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme" (conf.
art. 499, ?° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por el consentimiento de la demandada, sin perjuicio del pronunciamiento del Tribunal respecto de las demás pretensiones objeto del recurso extraordinario.
Por lo expuesto, se resuelve: Desestimar la medida cautelar solicitada. Notifíquese y, oportunamente, agr éguese al principal.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ApoLFo RosErto VÁzQuez.
ASOCIACION DE PROFESIONALES pe. PROGRAMA DE ATENCION MEDICA
INTEGRAL y AFINES v. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS y PENSIONADOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resol uciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El pronunciamiento que desestimó el pedido de nulidad de lo actuado a partir dela notificación del traslado de la demanda, no constituye sentencia definitiva o equiparable tal (art. 14 de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que desestimó el pedido de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del traslado de la demanda remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la instancia extraordinaria, ello no obsta para la descalificación del fallo cuando en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo de los der echos de defensa en juicio y de propiedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Juan Carlos Maqueda).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2508
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