Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2352 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

326 examen por la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:1206 ). Sin embargo, la procedencia sustancial de dicha apelación está condicionada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema (Fallos: 312:396 ), hipótesis que considero configurada en la especie.

Ello es así, por cuanto la sentencia dictada por el a quo, si bien pretende dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en el fallo anterior obrante a fs. 885 —que invalidó lo resuelto por la cámara, por noinvocarse norma alguna ni razones que justificaran la condena a abonar salarios caídos— no logra dar fundamentos suficientes ni decisivos para permitir el apartamiento de conocida y antigua jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 307:1220 ; 308:1795 ), salvo disposición legal expresa y específica en contrario Fallos: 297:427 ; 308:732 ; 313:473 ; 316:2922 ; 319:2507 , entremuchos otros).

En efecto, merece destacarse que las circunstancias del caso autorizan plenamente la aplicación de dicha jurisprudencia, mantenida a través del tiempo a pesar de la inevitable diversidad de situaciones, en primer lugar, por cuanto la supuesta diferencia entre el caso sub examine-—agente separado de su cargo por una sanción disciplinaria— y el de aquellos que son desplazados en virtud de una ley de prescindibilidad, con efectos ex tunc y ex nunc, respectivamente, carece de sustento, puesto que la Corte Suprema no efectúa distinción alguna entreuno y otro, sino que aplica la doctrina citada siempre que se da de baja ¡legítimamente a un agente y que, luego de un tiempo sin desempeñar funciones, se lo reincorpora al cargo (v. especialmente los precedentes de Fallos: 313:62 y 319:2507 , ambos supuestos de cesantía).

Por otra parte, en cuanto al fundamento esgrimido en Fallos: 304:199 (caso "Rius") en relación al principio según el cual compete al legislador establecer la forma en que ha de disponerse de los fondos públicos, cabe señalar que tampoco se dan las diferencias que indica la cámara para justificar la procedencia del pago de salarios caídos al actor. Por un lado, la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires es una entidad pública interestadual, con capacidad de derecho público y privado (v. Convenio de Creación, ratificado por ley

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2352

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 625 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos