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Fallos: 326:2351 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 926/932, que fue denegado a fs. 939 y dio origen a la presente queja.

Afirma, en losustancial, que el fallo apelado se apartódela doctrina de la Corte Suprema según la cual no corresponde el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, salvo que exista una disposición expresa y específica.

En cuantoal precedente "Rius" citado por la cámara, recuerda que allí se sostuvo que sólo compete al legislador establecer la forma en que ha de disponer se de los fondos públicos y que está vedado a los jueces crear, por vía analógica, la obligación a cargo del Estado Nacional de entregar sumas de dinero a un agente en defecto de la prestación de servicios. Al respecto, aduce que, si bien es cierto que los fondos de la corporación no se extraen del Tesoro Nacional sino, en principio, son resultado de su propia actividad, también cabe tener presente que el Estado Nacional responde por las operaciones que realice la corporación con sujeción a las disposiciones del convenio (art. 10 del Convenio de Creación de la entidad interestadual).

Asimismo, expresa que el a quo omitió pronunciarse acerca del argumentoreferidoa que la actora no mencionóel tema delos salarios caídos en su escrito de expresión de agravios ante la sala que previno, lo que afectaría en forma directa el derecho de defensa en juicio.

Por último, señala quela sentencia se apartódelas normas aplicables, al pretender encontrar la norma expresa y específica que permitiría el pago de los haberes caídos en la ley 22.140, desde que la naturaleza interestadual de la demandada impide que este ordenamiento pueda ser aplicado en forma supletoria a los agentes vinculados con ella.

—VI-

Cabe señalar, en primer término, que al encontrarse en tela de juicioel alcance que corresponde otorgar a una decisión del Tribunal y habiendo sido la solución adversa a los derechos que el demandante fundó en ella, los agravios suscitan cuestión federal bastante para su

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2351

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