corporar al actor no eran suficientes para demostrar la configuración de un caso de arbitrariedad que justificara su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, según los términos del art. 14 dela ley 48.
Por el contrario, admitió los argumentos dirigidos contra el reconocimiento al demandante de los haberes por funciones no desempeñadas, puesto que el pronunciamiento no invocó norma alguna ni razones que justificaran dicha condena y declaró así la invalidez de lo resuelto, en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
—IV-
Devueltaslas actuaciones, la cámara federal —ahora através dela Sala I1- dictó un pronunciamiento y condenó a la demandada —con una extensa fundamentación— a pagar "los salarios caídos cor respondientes al cargo que detentaba desde el día de su exoneración hasta el día de su reincorporación al mismo cargo" (v. fs. 897/923).
Expresó, entre otros argumentos, que los fondos de la corporación no se extraen del Tesoro Nacional, sino "de su propia actividad como concesionario del servicio público del mercado central de frutos y productos alimenticios del área metropolitana".
Asimismo, señaló que corresponde diferenciar el caso del actor —quien fue separado de su cargo por una sanción disciplinaria— de la situación del empleado a quien se le aplica una ley de prescindibilidad y después reingresa, pues en este último caso la garantía de la estabilidad queda satisfecha con el reconocimiento de una indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una separación discrecional o por razones de servicio.
Sostuvo que, en nuestro derecho administrativo, cuando se decarala nulidad deuna acto que dispone una medida disciplinaria, el empleado público técnicamente se reincorpora al mismo cargo y puede invocar los derechos emanados del empleo anterior, en virtud de que "la anulación hace renacer los der echos antes extinguidos por la medida expulsiva". Agregó que el efecto retroactivo —ex tunc- de la extinción del acto administrativo ilegítimo tiene sustento normativo en los arts. 14 y 17 de la ley 19.549, que no se trata de un principio
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2349
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