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Fallos: 326:2350 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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específico del derecho privado, sino de todo el derecho y que el fundamento último de la retroactividad de las declaraciones de nulidad absduta e insanable "es la Constitución Nacional, que como norma suprema garantiza los principios de seguridad jurídica y de la legalidad...". En este sentido, advirtió que, como el acto anulado en el sub liteno existió validamente en ningún momento, salvo por la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria establecida en el art. 12 de la ley 19.549, la sentencia judicial anulatoria deja sin efecto dicha presunción desde su nacimiento y, además, consider ó que el acto de reincorporación —por el principio de que lo accesorio sigue la misma suerte del principal— se traslada al pasado, por aplicación del art. 13 delacitada ley.

Expresó que, sentadoel efectoretroactivo de la anulación del acto, renacen, entonces, los derechos adquiridos por el empleado desde el momento en que se le dio de baja hasta que se lo reincorporó y quela interrupción de los servicios es ajena a la voluntad del trabajador, que tiene como única causa el incumplimiento contractual dela demandada, estoes, el ejercicio abusivo del poder disciplinario por un acto nulo de nulidad absoluta e insanable.

Agregó que el empleado se vio impedido de cumplir con sus obligaciones a causa de que el acto administrativo por el quesele dio de baja gozaba de presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549) y que, en virtud delosarts. 14 bis, 18 y 19 de la Constitución Nacional y de las normas del Estatuto del Personal de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires referidas a la estabilidad en el empleo y alas formas de extinguir la relación, "si el empleador ha ejercido el poder disciplinario sin una causa legal, el trabajador por esta privación ilegal del derecho a la estabilidad del empleo público, tiene derecho a una reparación ad integrum, vale decir, a los salarios del tiempo consumido por la lesión irregular de sus derechos adquiridos".

Finalmente, consideró que el reconocimiento de haberes caídos está en perfecta coherencia lógica con el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública Nacional —de aplicación supletoria al personal que se encuentra amparado en regímenes especiales en todo lo que éstos no previeran y al de las entidades jurídicamente descentralizadas— cuyo art. 42 establece en forma expresa el reconocimiento de haberes caídos para supuestos como el presente.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2350

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